Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 3050/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3050/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3050-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3050/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

 

 (...) Conforme con el artículo 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer de las demandas que pretenden que se declare la existencia de una relación laboral mediante la condición de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garantizar los derechos laborales de ese tipo de vinculación (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3050 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4446

 

Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira.

 

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

 

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de enero de 2017[1], la señora Yenny Ortiz Aguado instauró demanda laboral de primera instancia en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”). En su texto, la señora Ortiz Aguado señaló que estuvo vinculada como madre comunitaria y trabajadora del citado instituto afiliada a la asociación Villagorgona y a la asociación Veredal Villagorgona, a través de un contrato de trabajo verbal, “desde el 1° de junio del 2005 hasta el 31 de enero del 2014”, por lo que pretende la declaración de la existencia de dicha vinculación y, por ende, el correspondiente pago de prestaciones sociales y legales[2].

 

2.                 El 16 de febrero de 2023, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces contenciosos administrativos del circuito de Cali. En su criterio, el asunto no se enmarca en lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (en adelante, “CPTSS”), toda vez que la demandante pretende la declaratoria de una relación laboral con el ICBF en calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, por lo que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para llevar a cabo su trámite, en virtud del artículo 104 del CPACA[3].

 

3.                 El 15 de mayo de 2023, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que la parte demandante no pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral. Por el contrario, lo que solicita es que se declare la existencia de una relación contractual con el ICBF, bajo los presupuestos de un contrato de trabajo verbal y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales y salariales. En consecuencia y conforme con el artículo 2.4 del CPTSS, el trámite de la demanda le corresponde a los jueces laborales y de la seguridad social[4].

 

4.                 El 13 de julio de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte[5]. El 3 de octubre del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

8.                 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que pretendan la declaración de la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garantizar derechos laborales de este tipo de vinculación. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 1559 de 2022[13], asignando a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas en contra del ICBF, en las que se solicita la declaratoria de la existencia de un contrato laboral con dicha entidad, a partir del desarrollo de funciones que, en principio, competen a empleados públicos, a partir de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA,

 

9.                 Precisamente, en el auto en cita, la Sala Plena extendió la regla de los autos 054, 061 y 389 de 2022, por virtud de la cual se le atribuyó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tienen por objeto la declaratoria de un vínculo laboral entre la accionante y el ICBF, junto con el pago de las prestaciones sociales a las que tuviera derecho durante el periodo laborado. En concreto, la Corte estableció que es posible extender dicha regla de competencia a aquellas controversias que inicien como demandas ordinarias laborales, siempre que “(i) el litigio [tenga] como fundamento la expedición de un acto administrativo que niega el reconocimiento de acreencias laborales, y (ii) se solicita el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, por el desarrollo de funciones que, en principio, les competen a empleados públicos”[14].

 

10.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira, como autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se cotejó la existencia de una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda laboral instaurada por la señora Yenny Ortiz Aguado en contra del ICBF, con la que se pretende que se declare la existencia de contrato laboral a término indefinido y se disponga el pago de los emolumentos adeudados por ley (presupuesto objetivo). Y, por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS (presupuesto normativo).

 

11.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 1559 de 2022, en el sentido de declarar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de las relacionadas con su seguridad social, cuando el régimen al que pertenecen es administrado por una entidad pública, a partir de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, tal y como ocurre en este caso, con la demanda formulada por la señora Ortiz Aguado en contra del ICBF, la cual, prima facie, tiene su origen en la respuesta del 3 de enero de 2017 de la citada entidad, en la que negó la existencia de un vínculo laboral con la demandante.

 

12.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali, dado que el litigio tiene como fundamento la negativa al reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales por una entidad pública, por el desarrollo de funciones que, en principio, competen a los empleados públicos.

 

13.             Regla de la decisión. Conforme con el artículo 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer de las demandas que pretenden que se declare la existencia de una relación laboral mediante la condición de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garantizar los derechos laborales de ese tipo de vinculación.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira, y DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Yenny Ortiz Aguado en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4446 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “ExpedienteDigitalHasta07.pdf”, pág. 1.

[2] Archivo “ExpedienteDigitalHasta07.pdf”, págs. 26-29. En la demanda, la señora Ortiz Aguado asevera que en el presente asunto “se configura el contrato realidad y el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía de la protección efectiva de los derechos laborales”, respecto de su vinculación al programa de hogares comunitarios y, en consecuencia, al ICBF. En todo caso, la demanda tiene su origen en una respuesta proferida por el ICBF a una petición de la demandante, en la que se señaló lo siguiente: “la señora ORTIZ AGUADO, se desempeñó como madre comunitaria a través de la entidad Administradora de Servicio contratadas por el ICBF (…), que por naturaleza jurídica del programa HCB, no existe vínculo laboral entre el ICBF y la señora anteriormente mencionada” (negrillas por fuera del texto original).

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Por un lado, la citada providencia recordó que el artículo 104 del CPACA atribuye al juez contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, junto a las relacionadas con su seguridad social cuando el régimen al que pertenecen es administrado por una entidad pública. Y, por el otro lado, reiteró que el artículo 105.4 del CPACA excluye de la competencia de esta jurisdicción las controversias de los trabajadores oficiales. A partir de estas normas, la Corte consideró que en este tipo de demandas, la vinculación laboral pretendida es propia de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales puesto que “sus funciones estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos”.

[14] Esta posición fue reiterada de manera reciente en el auto 1717 de 2023.